Resumen: La declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual se erige en no pocas ocasiones como prueba única de la posible comisión delictiva, lo que exige tener un especial cuidado y prevención para su valoración, si bien ello no impide que se considere desvirtuada la presunción de inocencia. Prueba preconstituida consistente en la declaración de la víctima menor de 16 años practicada con todos los requisitos legales y que ampara la denegación de la petición de la defensa de que la menor acuda a testificar al acto del juicio oral. Reproducción de la prueba preconstituida en el plenario. Denegación de la petición de que el acusado declara en último lugar porque es al inicio cuando han de establecerse los hechos y las cuestiones de las que disienten de las formuladas por la acusación. Agravante específica de prevalimiento por razón de parentesco. Solo alcanzaría la agravación a los afines en los mismos grados que los mencionados en el precepto, ascendientes, descendientes o hermanos; por lo que el marido de una tía carnal no entraría dentro del prevalimiento por parentesco.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito contra la ordenación del territorio pero estima parcialmente el recurso en lo relativo a incluir en la responsabilidad civil, la obligación de demoler la obra ejecutada ilegalmente. Como regla general es bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la demolición, debiendo concurrir circunstancias excepcionales para que pueda el tribunal no ejercer la facultad que se le atribuye en este apartado 3 del artículo 319 CP, en el sentido de no acordar la demolición, circunstancias excepcionales que podrían ser las siguientes: a) cuando se trate de mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa; b) cuando se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a la norma la edificación o construcción; c) en atención al tiempo transcurrido entre la realización de la obra y la fecha de la sentencia firme, puede valorarse también que las obras de potencial demolición se encuentren en área consolidada de urbanización. Ninguno de estas circunstancias excepcionales concurren en el caso de autos, razón por la cual procede la demolición de la obra construida.
Resumen: El condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico interpone recurso de apelación cuestionado únicamente el pronunciamiento civil. El problema reside en que en el accidente ocasionado se causaron desperfectos a varios azulejos del muro exterior de una vivienda unifamiliar, cuya reposición había sido valorada en 400 €, pero la sentencia impugnada, acogiendo las pretensiones de la víctima, estima acreditado que no existen azulejos idénticos a los dañados, por lo que establece como indemnización el importe del presupuesto de sustitución de la totalidad de los azulejos, que asciende a 4.842,42 €. El recurrente sostiene que no ha sido probado que no haya azulejos idénticos a los originales. Sin embargo, no se puede exigir a la víctima para acreditarlo otra conducta que la que ha observado: dirigirse al mismo que hace unos pocos años colocó los azulejos y conformarse con las explicaciones que ofrece de haberse descatalogado los azulejos, formulando su pretensión indemnizatoria conforme al presupuesto que le ofrece y que supone la sustitución de todo el alicatado, ya que no puede obligarse al perjudicado a que cambie únicamente las unidades rotas por otras de diferente tonalidad y carácter, por el resultado inaceptable que ello provocaría. El principio de reparación íntegra del daño obliga a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de homicidio, y condena a otro acusado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso.. Acusado que siendo atacado por otro con un vidrio, saca una navaja y se la clava en la zona del abdomen. Delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento peligroso. Empleo para la agresión de un botellín de vidrio, que se considera como objeto peligroso por su propia naturaleza, por su carácter contundente y por su potencialidad como elemento cortante. Legítima defensa como circunstancia eximente. Requisitos exigidos para su apreciación como eximente completa y como eximente incompleta. No se aprecia por no existir prueba sobre la agresión ilegítima previa al ataque lesivo.
Resumen: La Sala condena a diversas personas por delitos leves de lesiones, hechos ocurridos en el curso de una reyerta mutuamente aceptada, lo que excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa, y ello con independencia de quién la iniciara, según reiterada y conocida jurisprudencia. En el caso presente se condena por delitos leves pues en la curación de las lesiones no concurre ni tratamiento médico ni quirúrgico. En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, lo que no se produce en el caso de autos. Se aprecia la atenuante de reparación del daño al haber consignado el acusado una cantidad para pago antes del juicio, suma inferior pero similar a la establecida en sentencia. La atenuante de dilaciones indebidas, exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo, lo que concurre en el caso de autos en que ha existido una paralización injustificada del procedimiento de un año, y una duración del procedimiento de cinco años.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a cinco acusados como coautores responsables de un delito de defraudación a la Seguridad Social, al tiempo que los absuelve del delito de pertenencia a grupo criminal. Acusados que utilizan un entramado de empresas sucesivas para defraudar a la Seguridad Social dejando de ingresar las cuotas correspondientes a los trabajadores que empleaban. Presunción de inocencia y eficacia de la prueba indiciaria. Delito de defraudación a la Seguridad Social como delito especial y de infracción de deber. La realización del tipo penal exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Se atribuye esa finalidad defraudatoria a unas conductas de creación sucesiva de empresas, con nombre o razón social distintas, pero idéntica la realidad subyacente a cada una de éstas, desarrollando la misma actividad y con trasvase de trabajadores y bienes muebles de una empresa a otra. Atenuante de reparación del daños. Presupuestos exigidos para su apreciación. No concurre pues no se valora como reparación del daño los importes parciales pagados por los obligados tributarios con el fin de generar una apariencia de cumplimiento de la obligación de pago.
Resumen: La demanda tenía como objeto principal la declaración de la responsabilidad civil de la entidad demandada y del instalador codemandado persona física por daños derivados de bienes y servicios defectuosos, respectivamente. La demanda aludía al defectuoso funcionamiento de una caldera que ocasionó la muerte por afixia de una de las vecinas del inmueble. No cabe utilizar el cauce de impugnación de la sentencia para combatir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia con respecto a un codemandado distinto del apelante. La Audiencia confirma la legitimación pasiva de la entidad demandada, distribuidora en España de los productos de la fabricante alemana, porque le es imputable la falta de una más precisa identificación del productor y porque al responder a las reclamaciones extrajudiciales mantuvo la ambigüedad y trató de derivar la responsabilidad hacia el instalador. La sala concluye, a la vista de las pruebas periciales, que el accidente se debió principalmente al defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad que tenía que haber forzado la parada de la caldera ante una obstrucción en la salida de humos. Así pues, el diseño de la caldera, en atención a las circunstancias concurrentes, no ofrecía "la seguridad que cabría legítimamente esperar".
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas. Instrumento peligroso, de los artículos 242.3 del código penal concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses y un día de prisión. Y como autor de un delito de lesiones leve del artículo 147.2 a la pena de un mes y 29 días de multa, y como autor de un delito de estafa del artículo 248, a la pena de seis meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación e impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo interesando la revocación por vulneración del principio de la presunción de inocencia y su libre absolución. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia, ratifica la valoración probatoria concluyendo que es correcta la identificación realizada por la víctima, y no se ha acreditado la versión exculpatoria del acusado.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración de los arts. 358 y 352 CP, en relación a la definición de monte, inexistencia de prueba sobre el origen del incendio, y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva al valorase un informe que no obra incorporado a la causa, solicitando se aprecie la atenuante de reparación del daño. La Audiencia desestima el recurso. Se rechaza el primer motivo pues y si bien el informe no obra en el procedimiento su autor prestó declaración como testigo y es precisamente la declaración de dicho agente forestal la que la sentencia toma en consideración, junto con la ofrecida por los agentes de la Guardia Civil. Los hechos probados, se estiman correctamente subsumidos en el art. 352, que castiga a los que incendiaren montes o masas forestales, norma penal parcialmente en blanco, debiendo acudirse al art. 5 Ley de Montes, que en sentido negativo, únicamente excluye los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los urbanos y aquellos otros que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa. En este caso el incendio afectó a varias parcelas que contenían masas vegetales: pasto, tomillo, romero y tamariz, calificándose la zona afectada como superficie forestal. El incendio se produjo por la conducta imprudente del acusado quien no adoptó en sus labores de desbroce las medidas oportunas no portando mochila extintora de agua y no teniendo experiencia en tareas de extinción. Se rechaza la atenuante al haberse consignado el dinero por la Cía. de Seguros.
Resumen: El condenado que no prestó conformidad apela la sentencia, alegando la existencia de ciertas irregularidades al alcanzar la conformidad de las acusaciones con el otro coautor al que, previo pago de la cantidad indemnizatoria a los perjudicados, se le aplicó de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, imponiéndole la pena de tres meses en lugar de la de 3 meses y 1 día correspondiente a la mínima legal, infracción que además supone un agravio comparativo injustificado respecto a la pena impuesta al apelante, que por los mismos hechos y similar conducta delictiva, se le impuso pena muy superior, tratamiento diferenciado a ambos copartícipes que estima es motivo de nulidad de la sentencia. La Audiencia desestima el recurso. No se aprecia motivo de nulidad alguno, ni menos que pueda producir indefensión al recurrente. Los términos habitualmente favorables de la conformidad -a cuya vía también pudo acogerse el apelante optando por la celebración controvertida-, son consecuencia directa del reconocimiento de la autoría de los hechos por el coacusado y la aceptación de la responsabilidad que deriva de los mismos tanto de orden penal como civil -máxime si se traduce en la entrega de la cantidad indemnizatoria correspondiente a favor de los perjudicados-, lo que permite el acuerdo entre las partes de tales consecuencias jurídicas de "sus actos" reajustando para él la calificación con solicitud y correcta aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño.